Condiciones de servicio
AIRMAR TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A. DE C. V., en lo sucesivo AIRMAR es una sociedad anónima dedicada entre otras actividades a la consolidación de carga e intermediación de servicios de transporte de carga aéreo, marítimo y terrestre a nivel nacional e internacional, cuyas condiciones de servicio son las aquí contenidas, mismas que se encuentran relacionadas con todo lo contenido en su convenio de comisión mercantil con o sin crédito.
Como resultado de los servicios que brinda, AIRMAR genera dos diferentes tipos de relación, la primera es la que se desprende de la relación AIRMAR-CLIENTE y la segunda es la que se genera de la relación AIRMAR- CLIENTE-EMPRESAS DE TRANSPORTE aéreo, terrestre y marítimo. De cada una de estas relaciones se generan diversos derechos y obligaciones, así como límites de responsabilidad para todos los que intervienen en el negocio contratado. La finalidad de las presentes condiciones de servicio, es la de aclarar al cliente, los alcances y límites de responsabilidad de AIRMAR al transportar su mercancía en todo lo referente a Retrasos, Pérdidas, Escalas, Reclamaciones, Daños, Fletes (extras), Remisión, Empresas Transportistas, Seguros, etc.; así como los alcances fiscales de la documentación generada por este tipo de negocios. Finalmente también es la finalidad de las presentes condiciones, poner a disposición del CLIENTE el fundamento legal Nacional e Internacional del cual se desprende la actividad mercantil contratada. Lo anterior con la intención de brindar el mejor y más transparente servicio posible, mismo que cubra las expectativas y necesidades del CLIENTE.
Antes de delimitar las responsabilidades de que se habla en el párrafo anterior, cabe aclarar que para efectos del presente documento se entenderá como cartas porte, a las guías aéreas o airway bill, a los conocimientos de embarque marítimo o bill of lading así como a las cartas porte de servicios de transportación terrestre.
I.- Relación AIRMAR-CLIENTE
La relación entre AIRMAR y sus Clientes surge al momento en que los propios clientes requieren de los servicios de AIRMAR y esta será la que se desprenda de la Comisión Mercantil misma que se encuentra consignada en los artículos 273 al 308 del Código de Comercio Vigente en el territorio nacional.
Como resultado de lo anterior AIRMAR será considerado COMISIONISTA, con respecto a sus clientes, quienes en esta relación tendrán el carácter de COMITENTES, adquiriendo AIRMAR las obligaciones que se derivan únicamente de la Comisión Mercantil arriba mencionada.
En este caso los límites de responsabilidad de AIRMAR frente a sus clientes, con respecto a Retrasos, Pérdidas, Escalas, Reclamaciones, Daños, Fletes (extras), Remisión, Empresas Transportistas, Seguros, etc., de la Mercancía transportada no podrá exceder en ningún caso a las que asuma AIRMAR en nombre del Cliente frente a las compañías aéreas, navieras y de transportación terrestre, o cualquiera otro intermediario que intervenga en el transcurso del transporte, mediante las cartas porte correspondientes, por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 del ordenamiento jurídico en cita.
II.- Relación AIRMAR-CLIENTE-EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Esta relación, surge al momento en que AIRMAR funge como intermediario del cliente frente a las empresas de Transporte, ya sea terrestre, aérea o marítima, para lograr la transportación de la Mercancía del propio cliente.
Como resultado de lo anterior AIRMAR será considerado como CONSIGNATARIO frente a la Empresa Transportista, y sus obligaciones serán las que se aplican a la figura del CARGADOR de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 en relación al 588 ambos del Código de Comercio. Lo anterior aplicándose por analogía tanto a la transportación terrestre, aérea y marítima.
Es por lo anterior que para que el cliente pueda llevar a cabo todos los procedimientos que se aplican por su propia naturaleza a este tipo de negocios, ya sea por sí o por la intermediación de AIRMAR, en cuanto a Retrasos, Pérdidas, Escalas, Reclamaciones, Daños, Fletes (extras), Remisión, Empresas Transportistas, etc.,de la Mercancía transportada, deberá conservar y conocer lo contenido para tales efectos en las cartas porte correspondientes, ya que en ellas se consignan los términos y procedimientos a seguir en caso de suscitarse alguna de las contingencias arriba numeradas. Estas cartas porte correspondientes tienen su fundamento legal en los artículos 296, 581, 582 y 583 del Código de Comercio, así como en las disposiciones legales y de usos y costumbres contenidas en las mismas, siendo estas:
Warsaw Convention (Convención para la Unificación de ciertas reglas relacionadas a la carga internacional por Aire) firmada en Warsaw el 12 de octubre de 1929, corregida en la Haya el 28 de octubre de 1955.
Hague Rules (Convención Internacional para la Unificación de ciertas reglas relacionadas a los Bill of Lading firmada en Bruselas el 25 de agosto de 1924.
Hague-Visby Rules (Reglas de la Haya corregidas por el Protocolo firmado en Bruselas el 23 de febrero de 1968.
COGSA (Carga de Bienes por Mar) Acta de los Estados Unido aprobada el 16 de abril de 1936.
COGWA(Carga de Bienes por Agua) Acta de Canada de 1936
Leyes nacionales aplicables que contemplen la Convención, regulaciones de gobierno, órdenes y requerimientos
Las provisiones insertas en las cartas porte correspondientes (guía aérea o air waybill y bill of lading)
Tarifas, reglas y condiciones de carga, así como guías y horarios.
En lo relativo a seguros las mercancías viajan por cuenta y riesgo del CLIENTE y las mismas no serán aseguradas por parte de AIRMAR, sino mediante orden expresa y por escrito de parte del propio CLIENTE, tal y como lo establecen los artículos 282, 295 y 297 del Código de Comercio.
III.- DOCUMENTACIÓN Y ALCANCES FISCALES DE LA MISMA
CFDI: El documento fiscal que expresa el valor de las operaciones realizadas por parte del COMISIONISTA, referente a la exportación, importación, traslado, seguros, y otros movimientos realizados a nombre del COMITENTE y para amparar el transporte de mercancías, para efectos fiscales.
Carta Porte: Los documentos que amparan el traslado, para efectos mercantiles, en importación o exportación, aérea, marítima o terrestre de todo tipo de carga (guía aérea o airway bill, conocimientos de embarque marítimo o bill of lading y cartas porte de servicios de transportación terrestre).
III.1.- Efectos fiscales de los servicios contratados
Fletes Terrestres: En lo referente a los servicios de fletes terrestres cuando el destino sea fuera del territorio nacional se considera de exportación y por lo tanto deberá ser facturados a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la fracción V del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 57 y 61 del Reglamento de la Ley en mención.
Por lo que se refiere a los servicios de Fletes terrestres que se presten en territorio nacional, estos causarán la tasa general del 16%.
En lo referente a servicios de fletes terrestres cuyo origen sea en el extranjero y terminen en territorio nacional, deberá ser facturado como ingreso NO objeto a la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 4-A de la LIVA, vigente a partir del ejercicio 2022 y que en la actualidad sigue vigente.
Fletes Aéreos: Por lo que se refiere a los fletes aéreos, la línea aérea estará obligada a la expedición de un CFDI, de conformidad el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación.
Con lo referente a la aplicación de IVA sobre estos servicios, de conformidad con lo que establece el artículo 16 segundo y tercer párrafo y la fracción VI del artículo 29 de la LIVA, señala que se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si este es de ida y vuelta, es decir que en estos casos el IVA se causaría el 16%, ahora bien el tercer párrafo de este mismo artículo señala que en el caso de la trasportación aérea internacional, solo se considera que se presta el 25% de este servicio en territorio nacional, por lo que en la otra parte del servicio de carga aérea se considera prestada fuera del territorio nacional y si es para exportación la tasa que correspondería será la del 0% y en el caso de importación será no objeto de ley de conformidad con en el artículo 4-A de la Ley del LIVA vigente a partir del ejercicio 2022 y el cual sigue vigente para el ejercicio 2023.
Para el caso en que el COMITENTE, quisiera que este servicio fuera facturado por el COMISIONISTA, en este caso la guía aérea tendría que venir consignada a favor del propio COMISIONISTA, para que este pudiera facturar el servicio y en ese caso se cobraría el 16% tomando como base el 25% del valor del servicio y al otro 75% restante le sería aplicable la tasa 0% si es para servicios de exportación o no objeto del Ley si el servicio se presta fuera del territorio nacional.
Fletes Marítimos: Al igual que en el transporte terrestre y aéreo, se deben expedir CFDIs por los servicios de transporte marítimo prestados por las navieras residentes en el país.
Los conocimientos de embarque, que contengan dicha información y que expidan las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales vigentes, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de estos servicios, siempre que los mismos se encuentren revalidados por el agente naviero.
Para el caso en que el COMITENTE, quisiera que este servicio fuera facturado por el COMISIONISTA, en este caso el flete marítimo de importación estará sujeto a una tasa de I.V.A. del 0% si el mismo inicia en el extranjero y termina en territorio nacional y en el caso de flete marítimo de exportación este sería a la tasa 0%, esto con fundamento en los artículos 16, 29 de la ley del Impuesto al valor Agregado y en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Adicional a lo estipulado en la Ley del IVA será aplicable lo dispuesto en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes para el ejercicio 2023, así como lo señalado en el artículo 4-A de la Ley del LIVA a partir del ejercicio 2022 y vigente para el ejercicio 2023.
Las Partes se obligan a pagar en la proporción que a cada una de ellas les corresponda de acuerdo con las leyes aplicables vigentes, los impuestos y demás contribuciones que se generen o pudieran originarse durante la vigencia del presente contrato.
IV.- PAGO
El CLIENTE deberá a pagar puntualmente a AIRMAR las facturas y cartas porte correspondientes, pero para el caso en que el contenido de los documentos antes mencionados o modificaciones, no concordaren con la contabilidad del CLIENTE, este podrá pedir su reclasificación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, dirigiendo su aclaración a la atención del agente de cobranza que le haya sido asignado, esto a través de los medios de comunicación disponibles por ambas partes, transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las cantidades consignadas en dichos documentos o sus modificaciones, mismas modificaciones o correcciones que en ningún caso prolongarán el plazo de vencimiento del crédito, cuando lo hubiera para cada carga en particular. Lo anterior con fundamento en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
El pago de las facturas y servicios se realizara en la moneda del país de origen o en la moneda mencionada en la factura, pero en ambos casos el lugar del pago será el domicilio de Airmar y deberá realizarse en la fecha de vencimiento de las facturas o según el plazo de crédito otorgado dependiendo el tipo de convenio celebrado. Los pagos se podrán efectuar de cualquiera de las siguientes maneras:
GIRO BANCARIO
Este deberá ser emitido por un banco o casa de cambio en la divisa correspondiente a la factura así como en la plaza que indique el COMISIONISTA de acuerdo al origen del embarque. Estos giros serán considerados salvo buen cobro, por lo que el COMITENTE deberá responder de los daños y perjuicios que dicha situación pudiera generar al COMISIONISTA.
DEPOSITOS INTERBANCARIOS O TRANSFERENCIAS BANCARIAS
Estas podrán ser mediante bancos o casas de cambio y se realizarán a las cuentas y bancos que el COMISIONISTA indique siendo los gastos por comisión o de cualquier otra índole a cargo del COMITENTE y no podrán ser descontados del valor total de la factura a pagar al COMISIONISTA por los servicios prestados; entendiendo que el comprobante emitido por la casa de cambio o banco no tiene un valor por si mismo, por lo que será necesario presentar el FED en caso de que el COMISIONISTA lo solicite para la confirmación del pago.
DEPOSITOS EN MONEDA NACIONAL
Este pago se podrá realizar al tipo de cambio que proporcione el COMISIONISTA a la fecha de pago del COMITENTE según lo que se cotice en los bancos o casas de cambio y este deberá incluir los gastos por compra de la divisa así como un margen por la fluctuación cambiaria.
OTROS
En caso de que el COMITENTE solicite el pago de sus facturas en una divisa diferente a la de su factura o al pago en moneda nacional, el COMISIONISTA dará el importe a pagar por parte del COMITENTE el cual contemplará la cantidad a pagar en la divisa solicitada, así como un margen por la fluctuación cambiaria además de los gastos en que se incurra por la conversión de su pago a la divisa de su facturas.
Para el caso en que el CLIENTE realice sus pagos con cheque de una cuenta personal, el mismo deberá ser certificado.
Los efectos que estén real o virtualmente en poder de AIRMAR, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos que AIRMAR hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado, y en caso de no obtener el pago puntualmente, AIRMAR se reserva el derecho de retener los documentos relativos a sus embarques próximos hasta la fecha en que el CLIENTE liquide la totalidad de sus adeudos, de acuerdo al artículo 306 del Código de Comercio.
Conozco y acepto las condiciones de servicio aquí contenidas.
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